Que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que luego se trasladan a la correspondiente Acta de Infracción, tengan presunción de certeza es un presupuesto básico de todo sistema sancionador.
Es por ello que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social impone la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras indicando que “los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.” . Sin embargo, como se deduce de este precepto, estamos ante una presunción iuris tantum, es decir, que cabe prueba en contrario.
Precisamente esto es lo que hemos hecho en el procedimiento contencioso administrativo que ha desembocado en la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 231/2022, sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª, de 10 de junio, donde recurrimos un alta de oficio practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social en base a un Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que imponía la existencia de una relación laboral entre dos personas en base a unos hechos comprobados y otros, «complementarios», constatados en otra Acta anterior, de hacía varios años.
Es importante destacar, en definitiva, que lo relevante en este casos son las erróneas conclusiones que los funcionarios actuantes derivaron de la constatación de unos hechos, que por sí mismos, no tenían entidad suficiente.
Los hechos fueron los siguientes: se realiza una actuación inspectora en el bajo de una vivienda unifamiliar, en la cual existía un pequeña taller, que fue una carpintería en el pasado. En dicha inspección se identifica únicamente a una persona, vestida con un mono azul, que manipula piezas de madera y ataviada con herramientas. A la vista de esta actuación, y tras comprobar en los sistemas informáticos que esta persona no estaba de alta y que había habido otro expediente sancionador anterior de alta de oficio, se procede a cursar alta de oficio de esta persona a cargo del empleador que constaba en el anterior expediente (en vez de trabajador por cuenta propia en el peor de los casos), puesto que se entendía que constituía el mismo supuesto de hecho.
Y es que, en estos casos, la presunción de certeza de las Actas hace muy complicado rebatir las mismas, incluso en casos como el que ahora se comenta, donde los hechos comprobados no se corresponden con las conclusiones a las que se llega y por tanto, no es conforme el resultado de practicar un alta de oficio.
Además, como problema añadido es necesario comentar que, en el sistema de Inspección, se abren, desde el momento de la constatación de estos hechos, dos vías independientes en base a unos mismos hechos, a saber: por un lado, la vía del alta de oficio, que se lleva a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social; y por otro lado, la vía del Acta de Infracción, que se cursa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es por ello que, en caso de disconformidad, debemos atacar ambas, so pena de quedar precluidos nuestros derechos de defensa. En el presente caso, se presentaron alegaciones al Acta de Infracción, que no se llegó a resolver (silencio administrativo). Sin embargo, el alta de oficio sigue un camino independiente. Tanto es así que, aunque un Acta de Infracción se quede en el olvido, por un silencio administrativo por ejemplo, el procedimiento de la Tesorería es independiente y sigue su camino sin que exista conexión alguna desde su nacimiento.
En consecuencia, fue necesario acudir al TSJ Galicia para contradecir los hechos del Acta, pero en un procedimiento contencioso contra la Tesorería de la Seguridad Social, que no es la autora de dicha Acta de Infracción.
Merece apuntar también otra cuestión que entendemos muy preocupante del sistema de Seguridad Social, que es la siguiente: cuando la Inspección de Trabajo constata una posible relación laboral sin alta en la Seguridad Social, cursa “internamente” un requerimiento a la Tesorería de la Seguridad para practicar dicha alta de oficio. En consecuencia, la Tesorería practica el alta dando un plazo de audiencia al interesado, pero sin que, en ningún caso, se le facilite por parte de ésta el Acta de Infracción (o al menos el extracto que le es remitido por la Inspección de Trabajo) donde se describen los hechos constatados. Esto, en mi opinión, produce una total indefensión, puesto que se notifica a una persona (y a su empleador) su alta de oficio sin darle a conocer los exactos motivos de su alta, ya que habitualmente será a posteriori cuando reciba el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, en la que si se detallan los hechos que fundamentan dicha alta de oficio.
Al final, tras la práctica de abundante prueba, incluida la testifical, se determina en el fallo de la Sentencia, que estima nuestras pretensiones, que no ha quedado probada la existencia de relación laboral alguna entre el presunto empleador y el presunto trabajador, así como tampoco la existencia de una relación laboral indefinida, ya que solo se constató el trabajo un día concreto. Por tanto, el hecho de que en el pasado existieran relaciones laborales entre las partes, no puede extenderse ahora a los hechos constatados en el presente, que son los únicos relevantes a efectos de infracción, así como a efectos de alta de oficio. La Sentencia indica que las justificaciones del Acta de Infracción son “absolutamente insuficientes y gratuitas para llegar a aquella conclusión” (que es la existencia de una relación laboral por cuenta ajena). Indica también el Tribunal que es “inaudito, exagerado y gratuito concluir que el empleador era un vecino que no se encontraba allí y que residía en otra vivienda”, y concluye que “ni siquiera el hecho de que aquél estuviera manipulando maderas y herramientas en su propio domicilio supone que estuviera trabajando, pues podía hacerlo para su propia utilidad y provecho y no con carácter habitual y lucrativo.”, es decir, que ni existía trabajo (en sentido técnico), ni mucho menos este trabajo lo era por cuenta ajena.
Como conclusión indicar que, si bien la lucha contra la presunción de certeza es una tarea ardua, es una lucha que debemos emprender para evitar que se produzcan situaciones injustas, donde se derivan unas consecuencias absolutamente incoherentes con los hechos comprobados. Además, esta situación es trasladable a otros ámbitos de la función pública que también gozan de presunción de certeza como pueden ser las denuncias o los atestados policiales.
Diego Estévez García
Abogado administrativista