Hoy quiero comentaros la reciente Resolución 109/2017 del TARC de Andalucía (Rec. 84/2017), de la que estoy muy satisfecho pues representaba a la recurrente.
En resumen, se plantea el recurso contra la adjudicación basado en que la valoración de las mejoras se efectúa sin ningún tipo de motivación ni ponderación, contraviniendo así el art. 151. 4 TLCSP, que establece contenido de la misma:
“En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas”
Además, se valoran todas las mejoras con la máxima puntuación, de un modo automático, vulnerando así el principio de igualdad de trato entre los licitadores, sin motivar en absoluto como se llega a dicha puntuación. Es por ello que la discrecionalidad técnica para apreciar la puntuación se ha de motivar, procediendo a “ponderar cada oferta u asignarle puntos en función de cual sea su mejora, cómo se describa y qué beneficios pueda reportar”.
En este aspecto, el TARC de Andalucía señala:
“Y, precisamente, esto es lo que ha ocurrido en el proceso de valoración de las mejoras aquí discutidas, no pudiendo darse la razón al órgano de contratación cuando esgrime en su informe al recurso que las mejoras están perfectamente acotadas en el pliego y que este deja escaso margen de discrecionalidad, pues, aunque así fuere, lo cierto es que el criterio sigue estando sujeto a juicio de valor, de modo que las mejoras debieron ponderarse adecuadamente hasta el máximo permitido de puntos, en lugar de acudirse a la regla simple y automática de dar la mayor puntuación a cualquier mejora ofertada que respondiese a alguna de las definidas en el pliego, sin atender en absoluto a su entidad y valor intrínseco.
Lo aquí expuesto queda patente en el informe técnico obrante en el expediente donde todas aquellas ofertas que realicen alguna mejora, cualquiera que esta sea con tal que tenga relación con los aspectos descritos en el pliego, reciben la puntuación máxima de 1,66 puntos, sin que conste que en el otorgamiento de tal puntuación se haya ponderado la importancia cuantitativa y/o cualitativa de la mejora ofertada, pues de haberse hecho así no se habría otorgado la puntuación máxima a mejoras distintas.
[…]
Lo anterior nos lleva a considerar que la valoración de las proposiciones con arreglo al criterio de adjudicación examinado ha sido inadecuada y ha superado los límites de la discrecionalidad técnica, incurriendo en el error de considerar que cualquier mejora sobre los aspectos definidos en el pliego daba derecho al máximo de puntos, sin que tampoco conste la más mínima motivación que justifique la igualdad de puntuación a mejoras diferentes.
Es por ello que ha quedado desvirtuada la presunción iuris tantum de certeza o de razonabilidad que se predica en nuestras resoluciones (v.g. Resolución 2/2017, de 20 de enero) respecto del criterio técnico de los órganos de la Administración, apoyada en su especialización e imparcialidad, al quedar acreditado en este caso el desconocimiento del proceder razonable en la valoración realizada.”
Por último, otro aspecto de máxima relevancia es que, a pesar de no estimarse la nulidad absoluta sino la anulabilidad, no cabe retrotraer el procedimiento al momento anterior a la adjudicación, ya que se conocen los aspectos de las ofertas sujetos a evaluación automática, luego se vulnerarían los principios de imparcialidad y objetividad. En consecuencia, se anula todo el proceso de licitación, debiendo promoverse una nueva contratación con unos nuevos pliegos, cuya redacción “evite errores de valoración como el padecido en la licitación examinada”.