Traigo a colación la interesante Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 15-11-2021 (nº 1328/2021, rec. 6706/2020), en la que se dirime si la titulación de Ingeniería Técnica Industrial es título habilitante para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible.
Procederemos a destacar cuestiones que nos parecen muy relevantes extraídas del Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia:
«El punto de partida debe ser el reflejo de la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre las competencias de las profesiones tituladas en general que ha destacado la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Lo explica con claridad la sentencia de 25 de abril de 2016, rec. 2156/2014, reiterada en otras posteriores como la sentencia de 28 de abril de 2017, rec. 4332/2016.»
A continuación la Sentencia realiza un recorrido por la norma sustancial que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, a saber, la Ley 12/1986, de 1 de abril, comentado la evolución jurisprudencial, incluyendo también cual debe ser el «alcance del concepto de «plenas facultades dentro de la especialidad» de la Ingeniería Técnica».
Todo ello para concluir la Sentencia con el resumen de la doctrina que fija:
«E).- Recapitulando, de conformidad con el estado actual de nuestra jurisprudencia y a la luz de la normativa analizada, los Ingenieros Técnicos Industriales conservan las antiguas facultades genéricas con límites cuantitativos de los antiguos Peritos Industriales junto con plenas facultades dentro de su especialidad para realizar los trabajos que «queden comprendidos por su naturaleza y característica en la técnica propia de cada titulación», debiendo «procurar conciliarse» la ordenación por especialidades de la Ley 12/1986, con la subsistencia de aquellas atribuciones genéricas con límites cuantitativos del RD 1977. Y esta «conciliación» es la que entendemos que lleva a cabo la sentencia de 29 de septiembre de 2006, antes citada al señalar que «cuando se trate de un proyecto de carácter simple no puede rechazarse sin más que lo suscriba y dirija un Ingeniero Técnico con el título correspondiente, sin que se requiera que tenga una especialidad precisa. Ello estará en función de las circunstancias del caso de autos. Pero cuando la tarea a realizar forme parte del contenido típico de un grupo de actividades configurado como una especialidad, debe requerirse que sea precisamente un especialista en esas actividades y no en otras quien suscriba el proyecto.».
Es decir, cuando se trate de un «proyecto de carácter simple» (v.gr. para el que basten los conocimientos o competencias básicos que, conforme al correspondiente plan de estudios, son comunes a las distintas especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial) no se requeriría tener una especialidad precisa, siendo necesaria tal especialidad en otro caso.
Y, por otra parte, la plenitud de atribuciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de su respectiva especialidad no es absoluta, sino que ha de ponerse en relación con las competencias que les atribuye su titulación ( art. 2.1.a/ de la Ley 12/1986, en coherencia con las declaraciones de su preámbulo). Ello significa ¬como se explica en la sentencia de 16 de enero de 2013, antes citada¬ que «para decidir si una concreta titulación es o no idónea para determinados proyectos o trabajos habrán de resolverse estas dos cuestiones: en primer lugar, constatar cuáles son los conocimientos técnicos que resultan necesarios o inexcusables para realizar profesionalmente ese proyecto o trabajo; y, en segundo lugar, determinar si están comprendidos en las enseñanzas que hayan sido cursadas para la obtención del título de que se trate», siendo procedente ponderar la complejidad y envergadura del proyecto de que se trate «en el sentido de que cuando el trabajo profesional presente esas notas o características es más obligada la constatación de si concurren o no los conocimientos que resultan necesarios, porque existen intereses públicos y particulares concernidos que trascienden de los intereses profesionales del titulado de que se trate».
Y más allá de estas pautas o criterios ofrecidos por nuestra jurisprudencia, que aquí debemos reiterar, es difícil precisar más en la respuesta que debamos dar a la cuestión en la que se ha apreciado interés casacional objetivo ya que la aptitud o habilitación de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible, como se reitera de forma constante en nuestra jurisprudencia, no puede desvincularse del concreto proyecto de que se trate que deberá ser analizado de conformidad con los criterios que acabamos de reflejar.
Concluye la Sentencia, aplicando dicha doctrina al caso concreto, lo sigueinte:
«La sentencia recurrida ¬así como la dictada por el Juzgado que en ella se confirma¬ se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.
En efecto, no cuestiona la Sala de instancia que el Ingeniero Técnico Industrial firmante del proyecto tenga las competencias generales con límites cuantitativos propias de los antiguos Peritos Industriales, además de las facultades plenas dentro de su especialidad ¬no acreditada en el caso de autos, como se reitera por la Sala, la confusión a este respecto llega hasta la casación, pues en el escrito de preparación se afirma la especialidad de mecánica y en el de interposición, la de electricidad¬, ni tampoco introduce un nuevo límite a tales competencias derivado de la circunstancia de estar involucradas en el proyecto de autos diversas materias o especialidades, lo que pone de relieve la sentencia recurrida es que la concreta unidad de suministro de combustible para vehículos a motor proyectada es una obra compleja en la medida en que están concernidas muy diversas materias que no son abordadas por los estudios propios de la titulación de Ingeniería Técnica Industrial, pues no cabe entenderlas comprendidas ni en las enseñanzas básicas o comunes a cualquiera de las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial ¬la sentencia descarta expresamente que, por su complejidad, los aspectos técnicos involucrados en el proyecto puedan ampararse en estos conocimientos básicos comunes¬ ni, en su integridad, en ninguna de sus especialidades, de ahí que considere que la titulación necesaria era la de una Ingeniería Industrial superior.
Y llega a esta conclusión tras examinar el proyecto de que se trata ¬»un proyecto de unidad de suministro de combustible involucra aspectos técnicos diversos que exceden de esos conceptos, por el carácter multidisciplinar apreciado por la sentencia, por lo que esa equiparación de atribuciones con los peritos industriales no se revela como argumento suficiente para demostrar su competencia para firmar por sí solo el proyecto«¬, así como la prueba pericial practicada en autos de la que destaca que «ninguna especialidad de la ingeniería técnica industrial agota la totalidad de conocimientos y capacitaciones profesionales involucradas en un proyecto de instalación de estación de servicio o unidad de suministro de combustible. Este fue el criterio expresado por el ingeniero D. Torcuato, que manifestó en la vista probatoria que aunque se trata de una cuestión controvertida, en el proyecto en cuestión hay diversas parcelas que no pueden hacer todas las especialidades: tiene una parte mecánica, otra eléctrica, de estructura de instalaciones, proyección de accesos… por lo que consideró que era una cuestión propia de un ingeniero superior, ya que en el plan de estudios no se incluyen las instalaciones petrolíferas, ni hay ninguna asignatura referida a los combustibles»; y llega a la conclusión de que «No se ha probado que la titulación y especialidad del Sr. Indalecio sean suficientes para comprender los variados aspectos implicados en un proyecto de instalación de unidad de suministro de combustible. Un dato indiciario de esa falta de competencia técnica son los numerosos defectos e irregularidades del proyecto, puestos de manifiesto en la pericial de la parte actora, y confirmados en buena medida en el propio informe encargado por el Concello a Sexmega….».
Y en estas apreciaciones de la sentencia recurrida no podemos entender conculcado el principio de libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ¬sólo genéricamente invocado por la recurrente¬ cuya compatibilidad con la exigencia para ello de cualificaciones profesionales deriva de la propia Directiva de servicios que aquella ley traspone ( art. 3 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, y su referencia a la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales), sin perjuicio de que, además, aparte de su mera invocación genérica, ningún argumento se haya ofrecido a la Sala sobre el apartamiento por la sentencia recurrida de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que de aquellas normas derivan y que no cabe deducir de los razonamientos de dicha sentencia que acabamos de reflejar.
En definitiva, la sentencia recurrida, tras una valoración probatoria razonada y razonable, no revisable en casación, ha realizado unas apreciaciones que se ajustan a los criterios jurisprudenciales antes expuestos por lo que debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso de casación.»