Suspensión de plazos procesales y administrativos

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Juicio

El Real Decreto 463/2020 que declara el Estado de Alarma por el COVID19, de 14 de marzo de 2020, establece en su disposición adicional segunda la suspensión de plazos procesales durante la duración del Estado de Alarma, que será de 15 días más las prórrogas.

El el orden contencioso administrativo (DA 2ª) se excepciona el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (114 y siguientes de la Ley 29/1998), así como la tramitación de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, así como la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

También quedan suspendidos los plazos administrativos (DA 3ª) de todo el sector público (LPAC), salvo las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, y salvo aquellos procedimeintos relacionados con las excepciones mencionadas anteriormente.

El 18 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modifica el RD 463/2020 que declaró el estado de alarma para introducir puntualizaciones importantes en la suspensión de plazos. Así se añaden nuevos apartados a la DA 3ª:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.«

Logicamente los plazos de prescripción y caducidad quedan también suspendidos (DA 4ª).

Estas medidas se complementan con las adoptadas el mismo día 14 por la mañana por el Consejo General del Poder Judicial, que dictó sendos Acuerdos a la vista del borrador del Real Decreto del Estado de Alarma, y que acuerdan la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas, manteniendo solo servicios esenciales, que son:

  1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.
  2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.
  3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC.
  4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.
  5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.
  6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.
  7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.
  8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
  9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral.
  10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.
  11. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).«

En un principio solo se habían adoptado estas medidas para las zonas más afectadas, lo cual provocó una gran crítica por parte de todos los operadores jurídicos.

Diego Estévez
Consultor Jurídico e IT

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