Además de la sanitaria, la crisis que está provocando el Coronavirus es económica y de cuantía todavía incalculable.
Estos días estamos recibiendo en el despacho muchas consultas de clientes sobre cancelaciones (viajes, eventos,…), notificaciones de imposibilidad de hacer frente a pagos, incumplimientos de obligaciones,….
Es por ello que debemos analizar la teoría del cumplimiento de obligaciones para determinar, caso por caso, cual es la solución a adoptar dadas las extraordinarias circunstancias originadas por esta crisis sanitaria y por la declaración del Estado de Alarma.
En primer lugar debemos de partir de la expresión acuñada en el Derecho Romano ya, pacta sunt servanda, esto es, que lo que se acuerda (contratos, pactos,…) debe ser cumplido en sus términos, sin que puedan aducirse excusas. En este sentido, de los contratos nacen una serie de obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes. Esto implica que, cuando se dan los requisitos de los contratos (consentimiento, objeto y causa) se obligan las partes a su cumplimiento, incluyendo las consecuencias que no se citen pero que sean consustanciales al contrato y según la buen fe.
Es muy importante indicar también que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato nunca pueden dejarse a la voluntad de una de las partes contratantes, pues los contratos son acuerdos de voluntades.
Hasta aquí es la norma general.
Sin embargo, en ocasiones, sobre todo en contratos de tracto sucesivo (periódicos) como un alquiler, una prestación de servicios continuada, etc… se debe valorar si es posible revisar las obligaciones, lo que supone una modificación contractual, cuando existan cambios, posteriores a la celebración del contrato, y que implican un desajuste en el equilibrio económico de las prestaciones que pactaron las partes en su momento.
Es decir, se trata de excepcionar el cumplimiento exacto del contrato por cuestiones externas no contempladas por las partes en el momento de la contratación, que como la actual, es una causa que podría denominarse de fuerza mayor, dado que no era previsible o, aun siéndolo, no era evitable al tiempo de celebración del contrato.
Cuando se dan circunstancias excepcionales que implican este desequilibrio entre las obligaciones de las partes, el núcleo de la problemática jurídica se dará en averiguar qué parte debe soportar dicha carga, o en qué proporción deben las partes asumir dichos cambios.
En estos supuestos, existe una cláusula denominada rebus sic stantibus, que significa “estando así las cosas” y que podría entenderse implícita en los contratos de tracto sucesivo. Esta cláusula permite la exoneración o limitación de las obligaciones a una de las partes cuando, dadas las circunstancias nuevas, se hace excesivamente oneroso el contrato, que debe ser periódico (tracto sucesivo como un arrendamiento).
Los requisitos de aplicación serían:
- Que el contrato no pueda ser cumplido por desaparición (física) del objeto. Si es algo temporal habrá que suspender el contrato pero no resolverlo. Si el contrato es precisamente un contrato de riesgo (de suerte o aleatorio como los contratos de seguro) esto no sería de aplicación.
- Que la situación de hecho (en este caso la emergencia sanitaria) provoque a una de las partes una carga absolutamente excesiva y que implique la inequidad de las prestaciones que se tuvieron en cuenta (perspectiva ética). No hay imposibilidad pero sí hay una ruina notoria.
- Que no haya una actitud fraudulenta (dolosa) de ninguna de las partes.
- Que la circunstancia es sobrevenida, esto es, que no se ha teniendo en cuenta cuando se celebró el contrato (imprevisible).
- En función de si la circunstancia se prevé permanente o temporal dará lugar a diferentes consecuencias, como por ejemplo, una resolución o una revisión respectivamente.
Esta cláusula no está recogida en el Código Civil, al menos no lo está de forma expresa, sin perjuicio que se pueda acudir vía artículo 1258 CC que dispone: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”, o también via art. 1575 CC.
Sin embargo, si esta contemplada esta cláusula en Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), y además se considera una regla o costumbre universal, como una exigencia ética.
En cualquier caso, debemos poner esta cuestión en relación con el riesgo propio que, toda persona, al celebrar un contrato, asume, y que puede ser, por ejemplo, un riesgo de demanda.
Ej. Alguien alquila un local para un negocio y posteriormente no obtiene las ventas que esperaba porque hay una bajada muy acusada de la demanda por una crisis económica por ejemplo.
Por otro lado, tal y como hemos dicho, ninguna de las partes puede imponer a la otra la aplicación de esta cláusula, sino que deberá ser acordada de mutuo acuerdo, por vía judicial o arbitral, que en todo caso la aplicarán de forma restrictiva por ser una excepción al principio general de cumplimiento de contratos.
Sea como fuere, debemos tener en cuenta que la aparición de este tipo de circunstancias va a ser algún muy común de aquí a los próximos meses, derivado de la situación de emergencia sanitaria que estamos viviendo por el Covid-19 y que ha obligado a limitar la actividad económica, y en algunos casos a su anulación total por cierre obligado.
Es por ello que asistiremos a revisiones o peticiones de resolución de contratos basados en estas circunstancias nuevas, imprevisibles y excepcionales, cuando estas provoquen una desigualdad manifiesta de las prestaciones para una de las partes. Lo mismo sucederá con cancelaciones de viajes, vuelos, cursos, cuotas de gimnasios, actividades, etc.
En definitiva, se puede llegar a un escenario de default en cadena que provocará mucha litigiosidad.
Si tiene dudas consúltenos.
Diego Estévez García.
Abogado.